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Introducción a Los Conceptos Básicos Del Derecho Civil Patrimonial Puertorriqueño

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Introducción a los conceptos básicos del Derecho Civil Patrimonial Puertorriqueño – (Godreau, 1988)

El derecho civil patrimonial constituye un campo dentro del más amplio del Derecho Civil, especializado en las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas del hombre.  Existen dos grandes campos del derecho civil patrimonial: los derechos reales (sobre las cosas) y los derechos de crédito (tienen como objeto la conducta económica de los sujetos de derecho).

El patrimonio constituye el objeto de las relaciones civiles económicas – bienes propios adquiridos por cualquier título.  El patrimonio lo constituye todo bien que represente riqueza y que esté bajo el control de un sujeto de derecho.  El patrimonio comprende además de los bienes corporales, todas aquellas relaciones de derecho susceptibles de valoración económica o pecuniaria ya sean activos o pasivos.

La facultad de exigir de otra persona la realización de ciertos actos, si tales actos pueden ser generadores de riqueza, se trata de lo que conocemos como créditos o acreencias.

Un bien es la unidad patrimonial que representa riqueza (activos).  Este término alude principalmente a las cosas.  El derecho de cosas que encarna el Código se refiere primordialmente a los bienes corporales, o más precisamente, los derechos que recaen sobre los mismos.  Los tipos principales de bienes son:

  1. Los bienes comunes.  Aquellos cuya propiedad  no pertenece a nadie en particular y en los cuales todos los sujetos de derecho tienen un libre uso, según la naturaleza de estos bienes (aire, mar).
  2. Los bienes de uso público.  Los bienes destinados al uso público son de dominio público (caminos estatales y vecinales, plazas, calles, paseos) costeados por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de P. R.  No son susceptibles de apropiación por los particulares, no pueden ser embargados, el Estado tampoco puede enajenarlos, tampoco pueden establecerse servidumbres sobre los mismos.
  3. Los patrimoniales.  Todos los bienes que no sean comunes o de uso público son bienes patrimoniales.  Su uso, aprovechamiento y configuración económica puede atribuirse con exclusividad a un sujeto de derecho particular.
  4. Los incorporales y los corporales.  Los corporales son aquellos que se manifiestan a los sentidos; los incorporales son los que sólo pueden concebirse vía el intelecto (derechos, servidumbres y obligaciones).
  5. Los muebles y los inmuebles.  Los inmuebles son aquellos que no pueden moverse por sí mismos ni ser trasladados de un lugar a otro.

El pagaré.  La relación de crédito se caracteriza porque una persona – el acreedor – tiene la facultad de exigir de otra – el deudor – la realización de una acción determinada.  Esa facultad la denominamos derecho y como su objeto es la conducta que habrá de desplegar otra persona, decimos que se trata de un derecho personal o derecho de crédito.  Es un bien patrimonial incorporal.

El pagaré, instrumento negociable, da constancia en forma tangible de que alguien se ha comprometido a pagar determinada suma de dinero a quien le presente el pagaré, cuya función es garantizarle a quien lo adquiera de buena fe y cumpliendo con todos los requisitos que impone la Ley de Instrumentos Negociables, que podrá cobrar la suma con independencia, en términos generales, de los vicios o defectos que pudieran haber estado presentes cuando el deudor original y el prestamista pactaron el préstamo y se constituyó el pagaré (bien mueble).

Las garantías pueden ser personales (fiador o codeudor solidario) o reales (prenda o hipoteca).  Los pagarés suelen garantizarse por vía de hipotecas sobre un bien inmueble que, en la inmensa mayoría de los casos, le pertenece al deudor que subscribe el pagaré.  La hipoteca (inmueble) da constancia también de un derecho, la facultad de convertir el bien hipotecado en dinero.  Si la hipoteca garantiza una deuda consignada en un pagaré, al adquiriente o tenedor del pagaré se le transfieren también los derechos que otorga la garantía hipotecaria.

Al pagaré, cuya función es dar constancia de una relación de crédito, la cual por tratarse precisamente de una relación, escapa la clasificación como una cosa (se le clasifica como bien mueble – se cosifica), con el único propósito de facilitar la transferibilidad o negociabilidad  del derecho a exigir la conducta prometida en el pagaré.

Los derechos reales.  La característica básica del derecho real consiste en su llamada eficacia “erga omnes” o la facultad para reclamar como exclusiva de su titular la potestad que sobre una cosa de ostenta (contra todos).  Los que no tengan tal prerrogativa quedarán excluidos del control del mismo y de sus beneficios.  Como dueño de la cosa adquirida nuestro ordenamiento jurídico faculta a esa persona para que defina el destino económico de ese bien y para que haga suyos los frutos que el mismo produzca.  Además se le confiere la facultad de perseguir el bien (facultad reipersecutoria) con el fin de recuperarlo, no importa en manos de quien se encuentre.  

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